SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA AL AUTO 1525 DE 2024 Referencia: CJU-5559 Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia. Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el auto 1525 de 2024. A mi juicio, la Corte debió haberse declarado inhibida porque en este caso no existía un conflicto entre jurisdicciones. El artículo 241.11 de la Constitución dispone que la Corte Constitucional es competente para "[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando "dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)"34. En tales términos, la existencia de un conflicto -positivo o negativo- entre jurisdicciones es una condición para el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 241.11. En ausencia de un conflicto, la Corte debe declararse inhibida. Considero que, en este caso, no existía un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por una razón fundamental: todas las autoridades judiciales que conocieron el caso coincidían en que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria. La siguiente tabla evidencia esta situación. Autoridad judicialArgumento Tribunal Administrativo de CundinamarcaMediante auto del 23 de febrero de 2018, señaló que "no es necesario tener en cuenta la naturaleza de la relación jurídica o de los actos que reconocieron o negaron un derecho sino la relación de los sujetos procesales"35 y que "este tipo de conflictos relacionados con la seguridad social son competencia de la [jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral]"36, según el artículo 2 del CPTSS. Juzgado 4° Laboral del Circuito de BucaramangaManifestó que "si bien el cobro de facturas de entidades de la seguridad social s[í] está a cargo de la jurisdicción ordinaria, también lo es que corresponde a su especialidad civil y no [a] la laboral"37. Juzgado 40 Civil del Circuito de BogotáMediante auto del 18 de febrero de 2020, argumentó que, conforme a los artículos 2.4 y 5 del CPTSS, la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria, pero en su especialidad laboral. Esto, porque "el objeto de la controversia no es un proceso ejecutivo como lo señaló el juez laboral". También indicó que las "acreencias [fueron] generadas por la prestación de los servicios de salud"38. Como puede verse, todas las autoridades en conflicto manifestaron que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria. Cosa distinta es que existiera una controversia en relación con la especialidad que debía tramitar el asunto: civil o laboral. Esta controversia, sin embargo, no configuraba un conflicto entre jurisdicciones, sino, por el contrario, un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, el cual, conforme a los artículos 17.3 y 18 de la Ley 270 de 1996, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, reconozco que, en este caso, los términos del proceso llevaban suspendidos desde el año 2020, como consecuencia de los conflictos de competencia descritos. Tal y como lo señaló la mayoría de la Sala Plena, esta circunstancia ciertamente compromete el principio de celeridad en los procesos judiciales y afecta el derecho de acceso a la administración justicia de las partes. Con todo, considero que los principios de celeridad y economía procesal no son una razón suficiente para que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo en casos en los que carece de competencia por no existir un conflicto entre jurisdicciones. A mi juicio, para contribuir a la celeridad, bastaba con que la Sala Plena ordenara a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto de competencia de forma inmediata. Por estas razones, salvo mi voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Archivo digital, Cuaderno 1, 01- Folios 1-43pdf., pág.
34. El acto administrativo completo está disponible en: Cuaderno 1, 02- Folios 44-150pdf., págs. 1 a 131. 2 No se incluye fecha de reparto porque el acta que se encuentra en el expediente digital es ilegible. Ver: Archivo digital, Cuaderno 1, 04 Folios 152-169pdf., pág. 1. 3 Ibíd., pág. 2. 4 Archivo digital, Cuaderno 1, 04 Folios 152-169pdf. pág. 6. 5 Archivo digital, Cuaderno 1, 15 Folios 436-455pdf., pág. 8. 6 Ibid., pág. 4. 7 Ibid., pág. 6. 8 Ibid., pág. 12. 9 Providencias proferidas en los radicados 2016-00178 y AL7350-2017. Una de las citas expuestas en la decisión del juez laboral es la siguiente: "los cobros ejecutivos de las obligaciones dinerarias garantizadas a través de facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio de las entidades del sistema de seguridad social, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil". 10 Archivo digital, Cuaderno 1, 15 Folios 436-455pdf., pág. 15. 11 Ibid. 12 Ibid., pág. 19 13 Ibid. 14 Ibid., pág. 24. 15 Archivo digital, carpeta 11001023000020200013200-0012Anexos, 3 Exp 2020-00132 Cuaderno Cortepdf., pág. 3. 16 Ibid., pág. 13. 17 Ibid., pág. 12. 18Información disponible en: Archivo digital, carpeta 11001023000020200013200, 11001023000020200013200-0009Informe_secretarialpdf., pág. 2. 19 Archivo digital, carpeta 11001023000020200013200, 11001023000020200-0013Autopdf. 20 Archivo digital, 01CJU-5559 Caratulapdf. 21 Ibid. 22 "ARTICULO
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 23 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 En consecuencia, no habrá conflicto cuando (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 25 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). 26 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 27 Corte Constitucional, Auto 812 de 2023, MP. Diana Fajardo Rivera. 28 Autos 2072 de 2023, Auto 2666 de 2023 y Auto 1181 de 2024. 29 Auto 2072 de 2023, MP. Natalia Ángel Cabo. Ver también Autos 266 de 2023 y 181 de 2024. 30 Auto 343 de 2021. 31 Ibid. 32 Cuaderno 1, 02- Folios 44-150pdf., pág. 94. 33 Auto 334 de 2023. 34 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019 y 452 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 35 Archivo digital, Cuaderno 1, 15 Folios 436-455pdf., pág. 8. 36 Ib. 37 Archivo digital, Cuaderno 1, 15 Folios 436-455pdf., pág. 15. 38 Ibid., pág. 19. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------